Servicios de Producción de Soportes lógicos, Asesoramiento informático y Capacitación informática, desde Zona Franca hacia el territorio no franco. Tributos

PROMULGACION: 20 de marzo de 2006

PUBLICACION: 24 de marzo de 2006 MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS Montevideo, 20 de Marzo de 2006

PROMULGACION: 20 de marzo de 2006

PUBLICACION: 24 de marzo de 2006

Decreto Nº 84/006 – Zonas Francas. Servicios de producción de soportes lógicos, asesoramiento informático y capacitación informática, desde Zona Franca hacia el territorio no franco. Tributos.

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Montevideo, 20 de Marzo de 2006

VISTO: el artículo 2º de la Ley Nº 15.921, de 17 de diciembre de 1987, con la redacción dada por el artículo 65 de la Ley Nº 17.292, de 25 de enero de 2001.

RESULTANDO: que el literal D) de la norma referida en el Visto, faculta al Poder Ejecutivo a autorizar la realización de actividades específicas de prestación de servicios por usuarios, desde zona franca hacia territorio no franco; en tal caso los mismos estarán alcanzados por el régimen tributario general.

CONSIDERANDO: conveniente continuar con el proceso de situar a las empresas productoras de soportes lógicos en condiciones de competencia internacional, tanto en el caso que dicha producción se destine al mercado externo como al interno.
ATENTO: a lo expuesto.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DECRETA:

ART. 1º.-
Los usuarios de zona franca podrán desarrollar servicios de producción de soportes lógicos, asesoramiento informático y capacitación informática, desde zona franca hacia el territorio no franco.

ART. 2º.-
En la parte correspondiente a la actividad referida en el artículo anterior, los usuarios de zona franca no estarán alcanzados por las exoneraciones dispuestas en el artículo 19 de la Ley Nº 15.921, de 17 de diciembre de 1987, debiendo liquidar y pagar los impuestos en el régimen general de tributación.

ART. 3º.-
Los contribuyentes que realicen las actividades autorizadas por el presente Decreto, deberán liquidar el Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio incluyendo en la declaración jurada las rentas gravadas y las no gravadas.

ART. 4º.-
En caso de existir bienes afectados parcialmente al giro gravado, su inclusión en el Impuesto al Patrimonio se realizará en forma proporcional.

ART. 5º.-
A partir del mes en que comiencen a realizar las actividades autorizadas en el presente Decreto, los usuarios deberán comenzar a realizar anticipos a cuenta del Impuesto de Control de las Sociedades Anónimas (ICOSA).

ART. 6º.-
Para la liquidación del Impuesto al Valor Agregado correspondiente a las operaciones referidas en el presente Decreto, la deducción del impuesto incluido en las adquisiciones de bienes y servicios no destinados exclusivamente a las mismas, se realizará en la proporción correspondiente al monto de las operaciones gravadas.
ART. 7º.-

Comuniquese, publíquese, etc.
VAZQUEZ – MARIA B. HERRERA .